miércoles, 24 de noviembre de 2010





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN
ESCUELA
NACIONAL DE ADMINISTRACION Y HACIENDA PUBLICA. DIRECCION DE POST GRADO. PEGACE 50




DERECHO INTERNACIONAL ECONÓMICO




PARTICIPANTES:
PÉREZ CARMEN
GUZMÁN VANESSA


CARACAS, OCTUBRE, 2010
Primacía del Derecho Comunitario con el Derecho Nacional
El Derecho emanado de las instituciones comunitarias en ejercicio de su poder normativo prevalece sobre el Derecho nacional. Este carácter de supremacía se fundamenta en la cesión de soberanía que los Estados miembro realizan en favor de las instituciones. Tal cesión sólo es posible dotando de superioridad jerárquica a la norma comunitaria en materias de su competencia.
 Algunos autores interpretan la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el sentido de que la norma comunitaria primaría incluso sobre aquellas normas nacionales de rango constitucional.
El Carácter fundamental del Derecho comunitario que le hace prevalecer frente a cualquier disposición nacional, anterior o posterior, y con independencia de su rango, supone que, en caso de conflicto entre una norma nacional y una norma comunitaria, habrá que aplicar la norma comunitaria. El principio de primacía no aparece recogido en los Tratados sino que se fundamenta en la jurisprudencia.
El Derecho comunitario se integra en los ordenamientos jurídicos de los países miembros, de manera que no necesitan de fórmula especial alguna para que sea insertado y pase a formar parte de los distintos ordenamientos jurídicos internos. No se puede tratar de evitar la normativa comunitaria en base a un eventual incumplimiento del procedimiento de recepción del Estado en cuestión. En el caso de las decisiones y directivas, que sencillamente marcan unos objetivos de obligado cumplimiento dejando su ejecución en manos de cada Estado miembro, no es que se produzca una recepción propiamente dicha, sino que sencillamente la forma de ejecutar los objetivos es determinada en función del libre arbitrio de cada Estado.
La Primacía del Derecho comunitario que se fundamenta en los siguientes principios:
- En la naturaleza y características de la Comunidad: la atribución de competencias a la Comunidad limita de una forma correlativa los derechos soberanos de los Estados miembros.
- En el carácter obligatorio de las disposiciones de Derecho comunitario derivado.
- En el compromiso de los Estados miembros de cooperar lealmente absteniéndose de toda medida que pueda poner en peligro la realización de los objetivos del Tratado.
- En la necesidad de preservar la unidad del Derecho comunitario que exige que éste no varíe de un Estado a otro por voluntad de las legislaciones nacionales.

Relación del Derecho internacional y las Organizaciones Internacionales

         El Derecho Internacional son reglas pautadas para normar acuerdos o convenios celebrados entre Estados o entre éstos y Organismos Internacionales, que tienen especial importancia y responden a los fines de los mismos en función de normas que rigen la relación de los países entre sí, y también los de éstos con ciertas entidades que, sin ser Estados tienen personalidad internacional; en función del ejercicio de la soberanía y de los intereses de los pueblo en materia de derecho, defendiendo los intereses económicos, sociales, culturas, políticos, etc. siempre que hayan sido ratificada por representaciones de los países y específicamente en Venezuela deben ser aprobadas por la Asamblea Nacional

En un sentido general el derecho internacional está integrado por acuerdos entre estados, tales como tratados internacionales (denominados tratados, pactos, convenios) entre otros, como también por la costumbre internacional, que se compone a su vez de la práctica de los Estados, que éstos reconocen como obligatoria, y por los principios generales del derecho.

En el Derecho internacional se encuentran una serie de organizaciones que le dan vida al derecho en cuestión, entre ellas se encuentran las Organización Internacional que, por definición,  es toda asociación conformada normalmente por sujetos de Derecho Internacional, regulada por un conjunto de normas propias, con miembros, alcance, o presencia internacional y unos fines comunes.

Las organizaciones internacionales es el fruto de un acto jurídico multilateral, anterior y exterior a las mismas, generalmente un acuerdo internacional entre Estados. Este acuerdo suele negociarse en el marco de una conferencia internacional que ha sido a su vez precedida por unos trabajos preparatorios de distinta duración.

La entrada en vigor del acuerdo internacional por el que se instituye la Organización señala el nacimiento de la misma. Esta entrada en vigor depende de las condiciones que se establezcan en el acuerdo, por lo que varían de una a otra Organización. Por lo general va a verse condicionada por la existencia de un número determinado de Estados que ratifiquen el tratado constitutivo.
Esta relación entre ambas figuras se entiende como el lazo que nace al surgir un nuevo acuerdo pues las Organizaciones Internacionales le dan vida el lo que llamamos Derecho internacional, pues sin dichas organizaciones no se podrían dar las normas que regirían el mundo comercial ni las reglas a seguir por los Estados que suscriban los acuerdos
REFERENCIAS CONSULTADAS

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martes, 16 de noviembre de 2010

FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL

FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL

Según el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia el cuál establece que las fuentes del derecho internacional son:
a).- Las Convenciones Internacionales, sean generales o particulares, que establezcan reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes;
b).- La Costumbre Internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como siendo de Derecho;
c).- Los Principios Generales de Derecho reconocido por las naciones civilizadas;
d).- Las Decisiones Judiciales y las Doctrinas de las publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de Derecho...
Las dos fuentes fundamentales del derecho internacional son: los tratados y la costumbre, el problema de ello es determinar su jerarquía, es decir que los Estados, en sus relaciones recíprocas, son libres para derogar la costumbre internacional, con la reserva de que esta derogación no es aplicable a los Estados que no hayan dado su acuerdo a ello. Sin tomar en cuenta que el problema más delicado es el que se presentaría en el conflicto entre una costumbre y un tratado que se ha visto derogado tácticamente, el cual un juez debe resolver teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, el resultado lógico de este razonamiento nos lleva a proclamar la supremacía de los tratados sobre la costumbre.
Hermilio López Bassols señala que las fuentes del derecho internacional son:
• Materiales: son aquellos factores que originan las normas jurídico-positivas, son exigencias del derecho natural, así como factores políticos, sociológicos, económicos; las cuales ayudan a determinar el contenido de las normas internacionales.
• Formales: son las formas peculiares de expresión de las normas jurídicas; por lo que podemos definir que una fuente formal o primaria es aquella de la cual las reglas jurídicas derivan su existencia y su validez.
TRATADOS COMO FUENTE DEL DERECHO INTERNACIONAL
DEFINICION DE TRATADO.
El Tratado es todo acuerdo concluido entre dos o más sujetos de Derecho Internacional, hablamos de sujetos y no de Estados, con el fin de incluir a las organizaciones internacionales.
Basols lo define como: "un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional ya conste en un instrumento único, o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular". Esta definición excluye acuerdos entre estados regidos por el derecho interno o por acuerdos también entre estados que no tienen como intención crear vínculos jurídicos entre ellos.
Para que exista un tratado, se necesita, que el acuerdo sea celebrado, en primer lugar, entre sujetos del Derecho internacional, así no pueden considerarse tratados los acuerdos entre Estados y personas particulares o jurídicas que pertenecen a diferentes estados.
Bassols nos menciona que el tratado conlleva elementos esenciales los cuales son:
a) La expresión de una voluntad: de los Estados no necesariamente deben ser simultáneas, un tratado puede resultar de una declaración unilateral de una de las partes seguida de la aceptación de la otra parte; o de la continuación de actos unilaterales como el intercambio de notas diplomáticas.
b) La concurrencia de voluntad de por lo menos dos partes: las declaraciones unilaterales de un estado solo son obligatorias para el estado que las emite, no importando si lo realiza por vía oral o escrita. Por otra parte, en los tratados multilaterales no se exige de un numero definido de estados partes.
c) Las partes de un tratado deben ser sujetos de derecho internacional: sólo los estados y las organizaciones internacionales que gozan de personalidad jurídica internacional pueden ser partes de un tratado. En otros casos, como los concluimos por la santa sede con diversos estados, solamente se les cambia de denominación, llamándolos concordatos.
d) La intención de producir efectos legales: esa intención es la que permite distinguir al tratado en sentido escrito, de otros actos que los estados realizan que no tienen como propósito vincular a sus autores, y que solo comprometen a sus dirigentes políticos pero no a los estados miembros.
e) Regido por el Derecho Internacional: este es un elemento esencial del tratado. Si bien existen acuerdos entre estados que se refieren a transacciones comerciales que son regidos por el derecho interno, solo aquellos que están regidos por el derecho internacional serán considerados como tratados.

CLASIFICACIÓN DE LOS TRATADOS.

Entre las muchas clasificaciones que pueden hacerse de los tratados, atendiendo a diferentes factores, sólo dos criterios nos interesan, uno relativo al fondo, y otro al número de participantes.
a) Los tratados-contratos, cuentan con una finalidad limitada a crear una obligación jurídica que se extingue con el cumplimiento del tratado.
b) Tratados-leyes, destinados a crear una reglamentación jurídica permanentemente obligatoria, como es el caso de la Convención firmada en Viena en Abril de 1961, sobre privilegios e inmunidades de los agentes diplomáticos; en este caso se trata de crear una reglamentación permanente.


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viernes, 5 de noviembre de 2010

MERCOSUR: VENTAJAS Y OBSTACULOS

VIABILIDAD DEL INGRESO DE VENEZUELA AL MERCOSUR



Obstáculos políticos
Liberación comercial y coordinación de políticas
            La conformación del MERCOSUR avanzó por dos vías paralelas y que no necesariamente tuvieron la misma dinámica: por un lado estuvo la disminución progresiva y automática de aranceles y trabas no arancelarias al comercio; por otro estuvo la armonización de las políticas macroeconómicas y sectoriales que no tienen automaticidad y requiere de acuerdo, negociaciones y compromisos de los gobiernos.
            Bajo este esquema, y a juzgar por el grado de avance concreto en la armonización de políticas, se corría el riesgo de llegar a 1994 con arancel cero sin trabas para-arancelarias, sin listas de excepciones, sin cláusulas de salvaguardia, es decir, sin ningún mecanismo que pueda limitar el comercio, pero con políticas nacionales escasamente armonizadas o hasta contradictorias.
Asimetrías
            La coordinación de políticas no sólo consiste en la abstención por parte de los gobiernos de aplicar determinadas políticas nacionales, sino que implica, además, tomar medidas conjuntas a fin de eliminar asimetrías entre las diferentes economías (provocadas generalmente por acciones de gobierno o malformaciones de mercado) que ponen en desigualdad a productores de distintos países.
            Algunas asimetrías vienen dadas por diferentes cargas y sistemas tributarios sobre insumos y servicios, diferentes tarifas de servicios, diferencias en requisitos administrativos y burocráticos, distintas legislaciones en los temas económicos y financieros, diferencias en cuanto a las políticas de medio ambiente, etc..
            Tanto la coordinación y armonización de políticas como la eliminación de las principales asimetrías debían estar en una avanzada etapa de desarrollo mucho antes de diciembre de 1994. Para fines de 1993 la preferencia arancelaria no era inferior al 82% y en las listas de excepciones de Argentina y Brasil figuraban sólo el 20% de los productos de 1990 y el 40% de los existentes en 1991 para Paraguay y Uruguay.

OBSTÁCULOS PARA LA CREACIÓN DE NORMAS ARMONIZADAS EN EL MERCOSUR

            Puede sostenerse que las condiciones que han obstaculizado el avance en materia de creación de normas de armonización legislativa, son las mismas que impiden el progreso general de integración del área en todos sus aspectos:

a)       El carácter intergubernamental de sus órganos
b)      La necesidad de consenso para la toma de decisiones
c)       Las diferencias en el sistema de incorporación del derecho derivado a la normativa interna de los Estados miembros y su jerarquía en los ordenamientos nacionales
d)      La jerarquía infraconstitucional en todos los Estados, legal, en
e)      algunos, supralegal en otros.

            Tal como podemos apreciar, cuestiones de fondo vinculadas a la estructura institucional de nuestro espacio integrado, en particular a la elaboración de normas Mercosur, a su incorporación a los Estados partes, a su jerarquía en relación con los ordenamientos internos y en definitiva, a su eficacia, se interponen como obstáculos, vallas para la elaboración de cualquier normativa común.

            En efecto, el Protocolo de Ouro Preto (Art. 42) establece que las normas del MERCOSUR, es decir de derecho derivado, una vez aprobadas, cuando sea necesario, deben ser incorporadas al ordenamiento jurídico nacional, siendo vinculantes para los Estados Miembros. No obstante no establece plazos perentorios para tal incorporación y la misma se lleva a cabo de acuerdo al procedimiento establecido por cada país.


            En consecuencia, en la experiencia vivida desde la conformación del MERCOSUR, se vislumbra un alto porcentaje de reglas no incorporadas a los ordenamientos jurídicos internos. En síntesis, las deficiencias detectadas son:

            Limitaciones políticas y valoraciones divergentes para la implementación de un régimen adecuado para el desarrollo del derecho de la integración en el Mercosur.

            Existencia de importantes asimetrías constitucionales entre los países miembros. El tratamiento constitucional de los procesos de integración regional y de la normativa derivada de éstos es diferente en los países miembros.

a)       La práctica deficiente de los Estados en materia de incorporación de normas.
b)      La ausencia de plazos para la incorporación de las normas emanadas de los órganos del Mercosur.
c)       El bajo porcentaje en los hechos de normas incorporadas.
d)      La falta de transparencia y la deficiente publicidad oficial de las normas Mercosur.
e)      La diversa forma de entrada en vigor de los Protocolos adicionales y para las normas de derecho derivado.
f)        La indefinición de las normas que no requieren incorporación.
g)      Los problemas jurídicos derivados de la protocolización de las normas Mercosur en la ALADI.
h)      Muchas de las normas aprobadas carecen de consistencia interna, son imprecisas, poco claras, originando diversas interpretaciones.


VENTAJAS POLITICAS:


El mercosur en un elemento de estabilidad en la región, pues el entramado de intereses y relaciones que genera y profundiza vínculos económicos y políticos. Los Cuatro Estados partes del MERCOSUR, junto con Bolivia y Chile han constituido el “Mecanismo de Consulta y Concertación Política” que permite consensuar posiciones en materia de alcance regional que superan lo estrictamente económico.

VENTAJAS ECONOMICO- COMERCIAL:

La conformación y consolidación del MERCOSUR como Unión Aduanera entre los cuatro paises implica la administración subregional de las politicas comerciales dejando atrás el recurso de adopción de medidas unilaterales de esta naturaleza, asegurando conductas previsibles y no perjudiciales para los socios.

En este sentido la entrada en vigencia de un Arancel Externo Común (AEC) implica que las eventuales modificaciones de los niveles de protección de los sectores productivos deban ser consensuadas cuatripartitamente, brindando un marco de mayor previsibilidad y certidumbre para la toma de decisiones de los agentes económicos.

EL MERCOSUR, ha procurado que el proceso de integración se lleve a cabo sobre bases realistas y flexibles, de modo que el proceso vaya adaptando los instrumentos a las realidades de los cuatro países que lo conforman.

VENTAJAS AGROALIMENTARIA:

El compromiso de MERCOSUR con la agricultura familiar, mediante el fortalecimiento de las políticas públicas y la facilitación de la comercialización de productos originarios del sector, se ha visto plasmado con la creación del Fondo de Agricultura Familiar del MERCOSUR (FAF MERCOSUR) mediante la Decisión CMC Nº 45/08. El FAF MERCOSUR tiene como finalidad facilitar programas y proyectos de estimulo a la agricultura familiar y permitir una amplia participación de los actores sociales en actividades vinculadas al tema. Dicho fondo fue recientemente reglamentado mediante la aprobación de la Decisión CMC Nº 06/09.

VENTAJAS DE CIENCIA Y TECNOLOGIA DEL MERCOSUR:

El programa Marco de Ciencia, Tecnología e Innovación productiva del MERCOSUR es un plan de desarrollo que abarca el periodo 2008-2012 y que pretende reorientar la agenda en ciencia y tecnología para agregar valor a la producción regional, contribuyendo así a superar las asimetrías existentes entre los Estados Partes. Se han definido siete temas prioritarios para dicho periodo: biotecnología, energía, nanotecnología, recursos hídricos, sociedad de la información, popularización de la ciencia y la tecnología y desarrollo tecnológico e innovación.


COOPERACION ENERGETICA:

Mediante  la Decisión CMC Nº 49/07 se aprobó un “Plan de Acción del MERCOSUR para la Cooperación en Materia de Biocombustibles” mediante el cual se contemplan nueve actividades, contando cada una de ellas con objetivos específicos.


           
Obstáculos de la normativa de MERCOSUR que pudiesen obstaculizar el ingreso de Venezuela al Mercosur.

            En julio de 1998, se estableció que las normas que requerían sólo decisiones administrativas nacionales para su internalización, debían incluir un plazo expreso para completar tal proceso y cuando fuera posible, se debían identificar las agencias nacionales involucradas y los pasos necesarios.

            Asimismo, la decisión 23/00 dispuso la obligación de los Estados partes de notificar a la Secretaría Administrativa del MERCOSUR, la incorporación de las normas del mismo a sus ordenamientos jurídicos nacionales, y asimismo, estableció las normas que no necesitarían incorporación: las que traten asuntos vinculados al funcionamiento interno del MERCOSUR, y cuando el contenido de la norma Mercosur ya estuviera contemplado en la legislación nacional.

            La decisión 20/02 del 6 de diciembre de 2002 dispuso la realización de consultas internas en los países miembros de todo proyecto de norma Mercosur, con el objetivo de confirmar su conveniencia técnica y jurídica y establecer los procedimientos y el plazo necesarios para su incorporación a los ordenamientos jurídicos internos (Art. 1).

            Además estableció la obligación de incorporar las normas emanadas de los órganos decisorios del esquema en su texto integral para lograr uniformidad y la necesidad de que los Estados partes procuren centralizar en un único órgano interno el procesamiento de los trámites necesarios para la incorporación por vía administrativa.

            Una reciente decisión del Consejo Mercado Común N° 22/04 del 7 de julio de 2004 dispuso que a los efectos de la vigencia y aplicación de los Estados partes de las Normas Mercosur que no requieran aprobación legislativa, se adoptará un procedimiento teniendo en cuenta ciertos lineamientos que constan en su anexo con arreglo al respectivo ordenamiento jurídico interno.

            Y los Estados asumen la obligación de iniciar o complementar la implementación de tal procedimiento en un plazo de noventa días.  Además se estipula que a partir de la fecha en que sea adoptado tal procedimiento, todas las normas Mercosur, deberán incluir la fecha de su entrada en vigor.

            En virtud de lo anteriormente dicho, y más allá de los avances mencionados, nos encontramos con una valla insuperable desde el propio esquema, pues depende de la voluntad política, de los intereses y valores nacionales de cada uno de los Estados Miembros. Estamos refiriéndonos a las asimetrías constitucionales existentes.

            En efecto, el tratamiento constitucional de los procesos de integración regional y de la normativa derivada de éstos es diferente en los países miembros. Mientras que Argentina y Paraguay reconocen la jerarquía supra legal de los tratados internacionales de integración, Brasil y Uruguay equiparan los tratados a las leyes.
           
           






DESVENTAJAS

a)      ADMINISTRATIVAS

a.       La especial atención que se esta prestando a la agenda política regional suramericana puede significar una perdida del interés en la promoción del fortalecimiento de la integración andina  y del cono sur en pos del cumplimiento de la metas de convergencia económica. (Olga Cerqueira 2002)


b)      POLÍTICAS

a.       El protagonismo de la agenda política a nivel suramericano no ha sido acompañado por una actuación conducente al fortalecimiento de los procesos de integración económica (Nogueira 2008)

b.       En la medida en que se hayan registrado avances en los temas referidos a relaciones hegemónicas en la agenda política suramericana será mas viable avizorar escenarios donde sea posible la cooperación intrasuramericana para temas referidos a la creación de un espacio economito suramericano a partir del fortalecimiento de la integración andina y del cono sur, y de una convergencia económica entre ambos bloques, tema de trascendental importancia en el actual panorama mundial neoeconómico.


c)       ECONÓMICAS


a.       Incrementa las expectativas en torno a los posibles efectos en las industrias venezolanas, que podrá generar la competencia con productos del MERCOSUR, Particularmente de Brasil y Argentina, a raíz de la implementación del acuerdo de zona de libre comercio.

b.       El proteccionismo que ha caracterizado la industria no ha preparado a los empresarios Andinos para producir productos de alta calidad y a precios suficientemente bajos como para competir contra las importaciones.

c.       El nivel de producción no llega a satisfacer las necesidades; así como también la vulnerabilidad causadas por los mercados financieros interconectados.

d.       Se deja atrás el recurso de adopción de medidas unilaterales de política comercial asegurando conductas previsibles y no perjudiciales para los socios, para adoptar la administración subregional de estas políticas.

e.       Escenario comercial competitivo en el cual se debe esforzar en brindar atractivos a los inversores, la búsqueda y consolidación de la Unión Aduanera.

f.        Dificultades derivadas del difícil escenario económico internacional y de los inconvenientes resultantes de los procesos de reestructuración de las economías internas.

g.       La adhesión de Venezuela a la comunidad del Mercosur.  Esto sin duda puede traer serios problemas a la economía interna de Venezuela, dado que, como se comentó en párrafos anteriores, nuestra economía no esta preparada para la adopción de las normas del Mercosur. Lo que generará sin duda efectos nocivos sobre la producción y por ende en la generación de empleos, ya que las ventajas comparativas de nuestro país son mínimas con relación a los países miembros del Mercosur, sobre todo en lo referente a la producción agrícola y manufacturera.

h.       En otras palabras, las asimetrías existentes entre la economía de nuestro país y la Argentina y Brasil son demasiado marcadas, sin olvidarnos de las economías de Uruguay y la de Paraguay







BASES INTITUCIONALES.

a.       BUROCRÁTICAS

a)       Protocolo de Adhesión de la Republica Bolivariana de Venezuela al MERCOSUR de fecha 04 de julio 2006, mediante el cual se establecen condiciones y los plazos previstos para la plena incorporación de Venezuela al bloque.

b.      CONSTITUCIONALES

a)       Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay suscribieron el 26 de marzo de 1991, el Tratado de Asunción con el objeto de crear el Mercado Común del Sur, MERCOSUR.

b)      En la cumbre de Presidentes de Ouro Preto, de diciembre de 1994, se aprobó un Protocolo adicional al Tratado de Asunción- el Protocola de Ouro Preto por el que se establece la estructura institucional del MERCOSUR y se lo dota de personalidad jurídica internacional. En Ouro Preto se puso fin al periodo de transición y se adoptaron los instrumentos fundamentales de política comercial común que caracterizan a la Unión Aduanera.

c)       En ocasión de la X Reunión del Consejo del Mercado Común (San Luis, 25 de junio de 1996), se suscribió la Declaración Presidencial sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR”, así como el Protocolo de Adhesión de Bolivia y Chile a dicha Declaración, instrumento que traduce la plena vigencia de las instituciones democráticas, condición indispensable para la existencia y el desarrollo del MERCOSUR.


d)      Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático suscrito julio 1998 por los Presidentes de los Estados Partes del MERCOSUR y de las Repúblicas de Bolivia y Chile, por medio del cual los seis países reconocen que la vigencia de las instituciones democráticas es condición indispensable para la existencia y desarrollo de los procesos de integración, y que toda alteración de orden democrático constituye un obstáculo inaceptable para la continuidad del proceso de integración regional.

e)      Declaración  Política del MERCOSUR Bolivia y Chile como Zona de Paz, a través de la cual los seis países manifiestan que la paz constituye un elemento esencial para la continuidad y el desarrollo del proceso de integración regional, suscrito en julio 1998.

f)        DECISION CMC Nº 18/04, mediante la cual se fijan las condiciones para la asociación de los países Miembros de la ALADI al MERCOSUR y se reglamenta su participación en las reuniones de los órganos de la estructura del bloque.


g)      DECISION CMC Nº 28/04, se establecen pautas orientadoras para la negociación de Acuerdos Celebrados con los Estados Asociados del MERCOSUR, en particular con relación  a la modalidad de suscripción, entrada en vigencia, solución de controversias y eventual adhesión de otros Estados Asociados.

h)      DECISION CMC Nº 54/04, que fijó las directrices para el proceso de transición hacia el pleno funcionamiento de la Unión Aduanera. La reglamentación de la Decisión CMC Nº 54/04 fue aprobada en el año 2005 mediante la decisión CMC Nº 37/05.

i)         Resolución GMC Nº 21/05 Mecanismo para la facilitación del Comercio Intrazona.

j)        Resolución GMC Nº 02/09 “Procedimiento Simplificado de Despacho Aduanero en el Comercio Intra- MERCOSUR.

k)       DECISION CMC Nº 05/07, se creó el observatorio de la Democracia del MERCOSUR (ODM), teniendo en cuenta que la plena vigencia de las instituciones democráticas es condición esencial para el desarrollo del proceso de integración del MERCOSUR.

l)         DECISION Nº 11/09 el Consejo del Mercado Común estableció las condiciones especificas que facilitan la utilización de los recursos del FOCEM para el financiamiento de proyectos en el area de integración productiva, enmarcados en el programa II.

m)     DECISION Nº CMC Nº 41/08, creación de un Fondo MERCOSUR de Garantías para Micro, Pequeñas y Medianas Empresas” destinado a garantizar, directa o indirectamente, operaciones de crédito contratadas por micro, pequeñas y medianas empresas que participen en actividades de integración productiva en el MERCOSUR.

n)      DECISION CMC Nº 45/08, creación del Fondo de Agricultura Familiar del MERCOSUR (FAF MERCOSUR). Reglamentado mediante la DECISION CMC Nº 06/09.

o)      DECISION CMC Nº 03/08 mediante la cual se aprueba el “Programa Marco, de Ciencia, Tecnología e Innovación del MERCOSUR” para el periodo 2008-2012.

p)      DECISION CMC Nº 49/07 se aprobó el Plan de Acción del MERCOSUR para la Cooperación en Materia de Biocombustibles”, mediante el cual se contemplan nueve actividades, contando cada una de ellas con objetivos específicos.

q)      Protocolo de Olivos aprobado en el  año 2002 para la Solución de Controversias entre los Estados partes del MERCOSUR.

r)        DECISION CMC Nº 23/05 mediante la cual se aprobó la suscripción del Protocolo Constitutivo  del Parlamento del MERCOSUR.

s)       DECISION CMC Nº 56/07 lineamientos para la reforma institucional del bloque.

t)       Resolución GMC Nº 06/10 creación de la “Reunión de alto nivel para el Análisis Institucional del MERCOSUR.

u)      DECISIÓN CMC Nº 03/07, creación del Instituto Social del MERCOSUR.

v)       Resolución GMC Nº 05/10. Asimismo, se aprobó la estructura y presupuesto del Instituto para el desarrollo de sus objetivos.  



           
           
Fuentes consultadas

Centro Argentino de Estudios Internacionales www.caei.com.ar
Programa Derecho Internacional

jueves, 4 de noviembre de 2010

Relación entre Derecho Internacional y el Derecho Interno



Relación entre Derecho Internacional y el Derecho Interno

El valor normativo que las diferentes reglas internacionales deben tener en los sistemas jurídicos internos exige un examen analítico, de Derecho constitucional comparado. El Derecho internacional afirma, su superioridad sobre el Derecho interno, pero él no es capaz de garantizarla de un modo eficaz, ni tampoco impone a los Derechos internos formas y procedimientos concretos por los que se haya de reconocer en cada sistema jurídico esa superioridad normativa.
Hay una diferencia sustancial en esta relación con aquella otra que se establece en las fórmulas de integración federal. Si en las formas federales es el Derecho federal quien establece los modos y cauces de relación entre el Derecho federal y los sistemas jurídicos particulares ; en la relación Derecho internacional, Derechos internos estatales, la situación es exactamente la inversa. Es el Derecho interno particular el que establece los modos y cauces de esta relación. Pero dicho esto, debemos añadir de inmediato que entre ambos sistemas hay una relación dialéctica, cambiante, además de compleja. Las mutaciones que sufren los sistemas constitucionales internos afectan a esa relación, pero influyen también en ella los cambios que realiza la sociedad internacional.
Si los modos de esa relación dependen básicamente de la constitución de cada Estado, el estudio y conocimiento del Derecho positivo que domina esa relación debe hacerse sobre una base de Derecho comparado. Se trata de presentar por vía paradigmática las soluciones constitucionales de algunos Estados que por su influencia en general, nos puedan orientar mejor en el conocimiento de este aspecto de nuestro Derecho constitucional, así como también nos proporcionen una mayor información sobre esta parte importante de la Teoría del Derecho internacional público.
Una forma posible de presentación de esta problemática es concebirla como un supuesto de aplicación del Derecho internacional en el ámbito competencial interno estatal. El reconocimiento del valor normativo de la regla internacional en un determinado sistema jurídico, seria la «ejecución» por ese Estado de los mandatos contenidos en las reglas internacionales. El monismo con primacía del Derecho internacional, tanto en la concepción normativista formal de la Escuela kelseniana, como en el de la Escuela sociológica francesa, entiende así esa relación. Sin embargo, en nuestra opinión, las relaciones de las que ahora nos ocupamos, son mucho más complejas. No se trata de una mera relación normativa, sino de relación entre sistemas jurídicos, interdependientes, pero a la vez también independientes. En esta relación, el uno tiene la pretensión de ser un sistema «superior», pero en el otro término están los sistemas estatales que se presentan con la exigencia de ser «soberanos». Por el lado de los Derechos internos, además, no sólo hay normas, hay también una estructura de poder que impone, condiciones en los modos de esa relación.
El poder del Estado como elemento dominante en esa relación : La posición dominante que el Estado tiene en el proceso de creación normativo internacional, la refuerza en el manejo de los cauces por los que establece el contacto entre su propio sistema y ese orden jurídico internacional.
Originariamente el punto de contacto, entre ambos sistemas fue el de las instancias gubernamentales, como responsables de la relación exterior. Así ocurrió en el llamado Derecho internacional de las monarquías absolutas, (hoy en los sistemas de gobierno dictatoriales). El aherrojamiento al que el poder político somete al Derecho, hace a las formas democráticas y no democráticas, pero sobre todo a estas últimas extraordinariamente sensibles respecto de una normatividad que escapa a su imperio.
La introducción del principio constitucional de la separación de poderes, abrió las sociedades estatales a la influencia del Derecho internacional. Pero, aún dentro del Estado constitucional, es evidente que la organización del poder en cada Estado, condiciona los cauces de la relación entre ese Derecho interno y el internacional.
La proverbial incapacidad inglesa para aceptar y entender fórmulas de integración federal internacional, tiene mucho que ver con la función prevalente que en ese sistema constitucional se atribuye al parlamento. A pesar de que el Gobierno en esa constitución tiene garantizada la competencia en materia de relación exterior, el control que sobre su acción ejerce el parlamento, le limita en la capacidad que posee para aceptación de compromisos internacionales.
Por relación al Derecho francés es bien conocida la posición que en él tiene la ley y el principio de la legalidad. A través de ella, los revolucionarios franceses sometieron originariamente a norma el poder de los antiguos parlamentos, y, a partir de 1830, la Asamblea Nacional sometió a su control al poder ejecutivo. Este predominio del poder legislativo, así como el de la separación entre ellos ha tenido notorios efectos en el reconocimiento en Francia del valor normativo de las reglas internacionales que no son ley en el sentido formal. Explica por ejemplo el escaso interés por las normas consuetudinarias del Derecho internacional, o también la resistencia del juez francés a controlar la constitucionalidad de los tratados internacionales.
Aspectos cambiantes de esta relación :  Por lo que se refiere al plano internacional, las exposiciones doctrinales han tendido a presentar la relación entre ambos sistemas en términos de normatividad siendo así que en el Derecho internacional hay normas y no instituciones, en el Estado hay instituciones y normas. Pero en los últimos decenios los términos de esta relación cambian, de manera que en el Derecho internacional se ha iniciado un tenue proceso de institucionalización con las organizaciones internacionales.
Una organización internacional es administración y acción administrativa. La relación entre el orden internacional y el interno de los Estados se presenta así bajo cauces nuevos, normalmente en términos de cooperación de administraciones diferentes, al margen de los «filtros» normativos establecidos en los cauces constitucionales.
En el mismo sentido hay cambio sustancial en plano interno estatal. Es de conocimiento común en la teoría del Derecho constitucional el relativo desprestigio de la ley como expresión máxima de la legalidad del Estado, y el papel relevante de la actividad judicial ordinaria y el de la justicia constitucional. Esto se traduce en un creciente importancia de la actividad del juez a efectos del aseguramiento de la aplicación y eficacia de la regla internacional en los sistemas Jurídicos estatales.

FORMAS DE INSERCION DE LA REGLA INTERNACIONAL EN LOS SISTEMAS JURIDICOS ESTATALES

El mecanismo, por el que las normas internacionales se integran en un sistema jurídico interno no difiere de aquel utilizado en el Derecho internacional privado por el que una norma conflictual de un sistema determinado designa como aplicable una norma o un conjunto de normas de un sistema jurídico extranjero. Es el conocido mecanismo de la remisión. La consecuencia jurídica de esa norma conflictual consiste en designar como aplicable la norma extranjera así singularizada. Un problema debatido en la Teoría general del Derecho conflictual es el sentido y alcance de tal designación. ¿Se trata de una incorporación por la que esa regla extranjera pasa a formar parte del primer sistema jurídico? ¿Se trata, de una mera designación de aplicabilidad, y por tanto respetando la condición de regla foránea que dicha norma tiene?
Debemos aclarar que la posible analogía así establecida en ningún caso puede desconocer la diferencia radical en el punto de partida. Mientras que en el Derecho internacional privado la designación de ley extranjera presupone la perfecta paridad entre los dos sistemas jurídicos, en el de las relaciones intersistemáticas, se presupone la subordinación de un sistema al otro.
Las dos posiciones básicas en que están regla internacional y norma interna, son la del conflicto o la de complementariedad; en uno y otro caso la solución depende tanto de las normas constitucionales, de la condición de la norma internacional (consuetudinaria o convencional) e interna (constitucional, legal o reglamentaria) aplicables así como de la naturaleza del órgano al que se le plantea el problema. Los parlamentos proceden con mayor libertad en su actividad legislativa interna respecto de los compromisos internacionales contraídos, a la que tiene la administración o incluso el juez interno. En la aplicación judicial interna del Derecho internacional el juez estatal suele acudir a un criterio presuntivo de interpretación: cuando la norma interna en contradición con la regla internacional admite diversas interpretaciones, él elige aquella que resulta más conforme con la obligación internacional.
Hagamos mención a unas nociones básicas en la interpretación de esa relación.
Criterio de la transformación : Consecuencia directa de la posición dualista. Las reglas internacionales carecen de validez dentro de los sistemas jurídicos internos estatales. Para que la posean es necesario que se la preste un acto legislativo interno, que, se suele ver en la ley o decreto de ratificación del tratado. La norma así transformada es una regla distinta a la internacional, aunque su contenido material sea idéntico. La razón de obligar está en la ley interna y no en el Derecho internacional, su existencia, modificación o extinción se realiza en el ámbito y según los modos del Derecho interno de ese Estado.
Criterio de la incorporación : El Derecho internacional es recibido como tal en el Derecho interno del país; normalmente es la publicación del tratado el acto en el que consiste dicha incorporación. La norma internacional conserva su propia identidad, de modo que su existencia, modificación o extinción depende fundamentalmente del propio orden internacional y no del Derecho interno (art. 96, 2 CE). La teoría de la Incorporación sugiere ya una concepción monista de primacía del Derecho internacional. Si bien el acto interno de incorporación, que necesariamente es estatal y no internacional, condiciona la eficacia interna de la regla internacional.
Criterio de la ejecución : Respeta al máximo el carácter internacional de la norma y por tanto su validez; pero el acto interno de ejecución, presta y añade a ésta lo que la regla internacional por si misma no posee: la fuerza de obligar en el ámbito jurisdiccional del Estado que la acoja.