Relación entre Derecho Internacional y el Derecho Interno
El valor normativo que las diferentes reglas internacionales deben tener en los sistemas jurídicos internos exige un examen analítico, de Derecho constitucional comparado. El Derecho internacional afirma, su superioridad sobre el Derecho interno, pero él no es capaz de garantizarla de un modo eficaz, ni tampoco impone a los Derechos internos formas y procedimientos concretos por los que se haya de reconocer en cada sistema jurídico esa superioridad normativa.
Hay una diferencia sustancial en esta relación con aquella otra que se establece en las fórmulas de integración federal. Si en las formas federales es el Derecho federal quien establece los modos y cauces de relación entre el Derecho federal y los sistemas jurídicos particulares ; en la relación Derecho internacional, Derechos internos estatales, la situación es exactamente la inversa. Es el Derecho interno particular el que establece los modos y cauces de esta relación. Pero dicho esto, debemos añadir de inmediato que entre ambos sistemas hay una relación dialéctica, cambiante, además de compleja. Las mutaciones que sufren los sistemas constitucionales internos afectan a esa relación, pero influyen también en ella los cambios que realiza la sociedad internacional.
Si los modos de esa relación dependen básicamente de la constitución de cada Estado, el estudio y conocimiento del Derecho positivo que domina esa relación debe hacerse sobre una base de Derecho comparado. Se trata de presentar por vía paradigmática las soluciones constitucionales de algunos Estados que por su influencia en general, nos puedan orientar mejor en el conocimiento de este aspecto de nuestro Derecho constitucional, así como también nos proporcionen una mayor información sobre esta parte importante de la Teoría del Derecho internacional público.
Una forma posible de presentación de esta problemática es concebirla como un supuesto de aplicación del Derecho internacional en el ámbito competencial interno estatal. El reconocimiento del valor normativo de la regla internacional en un determinado sistema jurídico, seria la «ejecución» por ese Estado de los mandatos contenidos en las reglas internacionales. El monismo con primacía del Derecho internacional, tanto en la concepción normativista formal de la Escuela kelseniana, como en el de la Escuela sociológica francesa, entiende así esa relación. Sin embargo, en nuestra opinión, las relaciones de las que ahora nos ocupamos, son mucho más complejas. No se trata de una mera relación normativa, sino de relación entre sistemas jurídicos, interdependientes, pero a la vez también independientes. En esta relación, el uno tiene la pretensión de ser un sistema «superior», pero en el otro término están los sistemas estatales que se presentan con la exigencia de ser «soberanos». Por el lado de los Derechos internos, además, no sólo hay normas, hay también una estructura de poder que impone, condiciones en los modos de esa relación.
El poder del Estado como elemento dominante en esa relación : La posición dominante que el Estado tiene en el proceso de creación normativo internacional, la refuerza en el manejo de los cauces por los que establece el contacto entre su propio sistema y ese orden jurídico internacional.
Originariamente el punto de contacto, entre ambos sistemas fue el de las instancias gubernamentales, como responsables de la relación exterior. Así ocurrió en el llamado Derecho internacional de las monarquías absolutas, (hoy en los sistemas de gobierno dictatoriales). El aherrojamiento al que el poder político somete al Derecho, hace a las formas democráticas y no democráticas, pero sobre todo a estas últimas extraordinariamente sensibles respecto de una normatividad que escapa a su imperio.
La introducción del principio constitucional de la separación de poderes, abrió las sociedades estatales a la influencia del Derecho internacional. Pero, aún dentro del Estado constitucional, es evidente que la organización del poder en cada Estado, condiciona los cauces de la relación entre ese Derecho interno y el internacional.
La proverbial incapacidad inglesa para aceptar y entender fórmulas de integración federal internacional, tiene mucho que ver con la función prevalente que en ese sistema constitucional se atribuye al parlamento. A pesar de que el Gobierno en esa constitución tiene garantizada la competencia en materia de relación exterior, el control que sobre su acción ejerce el parlamento, le limita en la capacidad que posee para aceptación de compromisos internacionales.
Por relación al Derecho francés es bien conocida la posición que en él tiene la ley y el principio de la legalidad. A través de ella, los revolucionarios franceses sometieron originariamente a norma el poder de los antiguos parlamentos, y, a partir de 1830, la Asamblea Nacional sometió a su control al poder ejecutivo. Este predominio del poder legislativo, así como el de la separación entre ellos ha tenido notorios efectos en el reconocimiento en Francia del valor normativo de las reglas internacionales que no son ley en el sentido formal. Explica por ejemplo el escaso interés por las normas consuetudinarias del Derecho internacional, o también la resistencia del juez francés a controlar la constitucionalidad de los tratados internacionales.
Aspectos cambiantes de esta relación : Por lo que se refiere al plano internacional, las exposiciones doctrinales han tendido a presentar la relación entre ambos sistemas en términos de normatividad siendo así que en el Derecho internacional hay normas y no instituciones, en el Estado hay instituciones y normas. Pero en los últimos decenios los términos de esta relación cambian, de manera que en el Derecho internacional se ha iniciado un tenue proceso de institucionalización con las organizaciones internacionales.
Una organización internacional es administración y acción administrativa. La relación entre el orden internacional y el interno de los Estados se presenta así bajo cauces nuevos, normalmente en términos de cooperación de administraciones diferentes, al margen de los «filtros» normativos establecidos en los cauces constitucionales.
En el mismo sentido hay cambio sustancial en plano interno estatal. Es de conocimiento común en la teoría del Derecho constitucional el relativo desprestigio de la ley como expresión máxima de la legalidad del Estado, y el papel relevante de la actividad judicial ordinaria y el de la justicia constitucional. Esto se traduce en un creciente importancia de la actividad del juez a efectos del aseguramiento de la aplicación y eficacia de la regla internacional en los sistemas Jurídicos estatales.
FORMAS DE INSERCION DE LA REGLA INTERNACIONAL EN LOS SISTEMAS JURIDICOS ESTATALES
El mecanismo, por el que las normas internacionales se integran en un sistema jurídico interno no difiere de aquel utilizado en el Derecho internacional privado por el que una norma conflictual de un sistema determinado designa como aplicable una norma o un conjunto de normas de un sistema jurídico extranjero. Es el conocido mecanismo de la remisión. La consecuencia jurídica de esa norma conflictual consiste en designar como aplicable la norma extranjera así singularizada. Un problema debatido en la Teoría general del Derecho conflictual es el sentido y alcance de tal designación. ¿Se trata de una incorporación por la que esa regla extranjera pasa a formar parte del primer sistema jurídico? ¿Se trata, de una mera designación de aplicabilidad, y por tanto respetando la condición de regla foránea que dicha norma tiene?
Debemos aclarar que la posible analogía así establecida en ningún caso puede desconocer la diferencia radical en el punto de partida. Mientras que en el Derecho internacional privado la designación de ley extranjera presupone la perfecta paridad entre los dos sistemas jurídicos, en el de las relaciones intersistemáticas, se presupone la subordinación de un sistema al otro.
Las dos posiciones básicas en que están regla internacional y norma interna, son la del conflicto o la de complementariedad; en uno y otro caso la solución depende tanto de las normas constitucionales, de la condición de la norma internacional (consuetudinaria o convencional) e interna (constitucional, legal o reglamentaria) aplicables así como de la naturaleza del órgano al que se le plantea el problema. Los parlamentos proceden con mayor libertad en su actividad legislativa interna respecto de los compromisos internacionales contraídos, a la que tiene la administración o incluso el juez interno. En la aplicación judicial interna del Derecho internacional el juez estatal suele acudir a un criterio presuntivo de interpretación: cuando la norma interna en contradición con la regla internacional admite diversas interpretaciones, él elige aquella que resulta más conforme con la obligación internacional.
Hagamos mención a unas nociones básicas en la interpretación de esa relación.
Criterio de la transformación : Consecuencia directa de la posición dualista. Las reglas internacionales carecen de validez dentro de los sistemas jurídicos internos estatales. Para que la posean es necesario que se la preste un acto legislativo interno, que, se suele ver en la ley o decreto de ratificación del tratado. La norma así transformada es una regla distinta a la internacional, aunque su contenido material sea idéntico. La razón de obligar está en la ley interna y no en el Derecho internacional, su existencia, modificación o extinción se realiza en el ámbito y según los modos del Derecho interno de ese Estado.
Criterio de la incorporación : El Derecho internacional es recibido como tal en el Derecho interno del país; normalmente es la publicación del tratado el acto en el que consiste dicha incorporación. La norma internacional conserva su propia identidad, de modo que su existencia, modificación o extinción depende fundamentalmente del propio orden internacional y no del Derecho interno (art. 96, 2 CE). La teoría de la Incorporación sugiere ya una concepción monista de primacía del Derecho internacional. Si bien el acto interno de incorporación, que necesariamente es estatal y no internacional, condiciona la eficacia interna de la regla internacional.
Criterio de la ejecución : Respeta al máximo el carácter internacional de la norma y por tanto su validez; pero el acto interno de ejecución, presta y añade a ésta lo que la regla internacional por si misma no posee: la fuerza de obligar en el ámbito jurisdiccional del Estado que la acoja.
Criterio de la incorporación : El Derecho internacional es recibido como tal en el Derecho interno del país; normalmente es la publicación del tratado el acto en el que consiste dicha incorporación. La norma internacional conserva su propia identidad, de modo que su existencia, modificación o extinción depende fundamentalmente del propio orden internacional y no del Derecho interno (art. 96, 2 CE). La teoría de la Incorporación sugiere ya una concepción monista de primacía del Derecho internacional. Si bien el acto interno de incorporación, que necesariamente es estatal y no internacional, condiciona la eficacia interna de la regla internacional.
Criterio de la ejecución : Respeta al máximo el carácter internacional de la norma y por tanto su validez; pero el acto interno de ejecución, presta y añade a ésta lo que la regla internacional por si misma no posee: la fuerza de obligar en el ámbito jurisdiccional del Estado que la acoja.
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